martes, 25 de agosto de 2015

De derechos y reveses

Me gustan los imposibles, tengo que reconocerlo, primero con el concepto de justicia, luego con la presunción de inocencia y ahora voy a hablar de derechos constitucionales. Mi afición a meterme en jardines me hace plantearme que tal vez debería haber estudiado jardinería en lugar de derecho. El jardín de hoy es algo muy mediático, todo el mundo habla de ello, en política da mucho mucho juego (¿qué hay que atraiga más votos que el ofrecer mejoras en derechos y amenazar con que el contrario nos los va a quitar?). Constante oímos (e incluso decimos) "tengo derecho a... porque lo dice la Constitución". ¿Pero qué nos dice exactamente la Constitución?

Lo primero y más importante es que no todos los derechos son iguales, ni se ejercen de la misma manera, ni tienen la misma protección ni, en algún caso, son derechos aunque se les denomine así. Esto lo veías por primera vez en Derecho Constitucional II, en tu segundo año en la facultad, y te acompañaba a lo largo del resto de la carrera y, además, es parte del temario general todas las oposiciones.

Hay tres grupos de derechos y se encuentran todos en el Título I, los primeros y más importantes los del Capítulo II Sección 1ª (Arts. 15 a 29, más el 14 y el 30), después los de la Sección 2ª (Arts. 31 a 38) y, finalmente, los del Capítulo III (Arts. 39 a 52). 

En el primer grupo encontramos lo que podría denominarse núcleo duro de los derechos fundamentales (vida, libertad ideológica, de expresión, intimidad....). Son directamente exigibles, esto quiere decir que no requieren de una ley que los regule para desplegar todos sus efectos. Para su desarrollo, requieren de una Ley Orgánica que tiene un procedimiento más complejo y con unas mayorías de aprobación reforzadas. Además, esta ley tendrá que respetar su contenido esencial, esto es, la parte sin la que el derecho carecería de sentido; por ejemplo, el art. 19 habla de la libertad para elegir la residencia, si entrara en vigor una ley que obligara a obtener una autorización para instalarse en una determinada ciudad, se estaría vulnerando el contenido esencial del derecho. Tienen acceso directo al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y su reforma se equipara a una reforma total de la Constitución, por lo que el procedimiento requiere especiales garantías.

Los del segundo grupo (propiedad privada, matrimonio, libertad de empresa, negociación colectiva...) ya no precisan de Ley Orgánica, ni pueden protegerse por la via del recurso de amparo. Son vinculantes para los poderes públicos, por lo que su desarrollo no puede afectar a su contenido esencial, esto es, ningún órgano puede dictar normas que hagan estos derechos impracticables; por ejemplo la necesidad de pedir una autorización para heredar, vulneraría el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

Finalmente, el último grupo (Seguridad Social, protección de la salud, medioambiente, acceso a la cultura, vivienda digna...) recoge los "principios rectores de la política social y económica". Esto quiere decir que no son derechos. No hay un derecho a una vivienda digna, no se puede reclamar como tal a un organismo público que nos de una vivienda porque lo dice la Constitución. Estos principios rectores son un mandato a los poderes públicos, algo así como unas instrucciones de buen gobierno. Las políticas que desarrollen tienen que perseguir la finalidad de que todos los ciudadanos puedan acceder a una vivienda digna, a la cultura, a la sanidad... Si bien no se pueden reclamar directamente ante los tribunales, las leyes que no se ajusten a estos mandatos y que impidan el acceso a esos objetivos sí podrían ser calificadas de inconstitucionales.

Sobre derechos es mucho lo que se puede hablar y escribir porque, en función de nuestra ideología, su contenido y límites serán más o menos amplios. Por ejemplo, para algunos el derecho a la vida incluye también el derecho a una muerte digna y por tanto defienden la eutanasia; para otros, la eutanasia no entra dentro del derecho a la vida y lo consideran un ataque frontal contra este derecho. O el derecho al matrimonio, hay teóricos que defienden que sólo puede existir entre un hombre y una mujer y otros, entre los que se encuentra el Tribunal Constitucional, que entienden que también puede darse entre personas del mismo sexo.

Cierro esta entrada recomendando la lectura de los comentarios a la Constitución efectuados por el Catedrático de Derecho Administrativo D. Luis Martín Rebollo, y que se pueden encontrar en el Código de Leyes Administrativas publicado por editorial Aranzadi.


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